DECNU - 2020 - 408 - APN -PTE http://hcdweb2.aplicacionesonline.com.ar/taxonomy/term/98 es DECRETO DNU 408 http://hcdweb2.aplicacionesonline.com.ar/node/188 <span property="schema:name">DECRETO DNU 408</span> <span rel="schema:author"><span lang="" about="/user/5" typeof="schema:Person" property="schema:name" datatype="">prensa</span></span> <span property="schema:dateCreated" content="2020-04-27T00:10:28+00:00">Dom, 26/04/2020 - 21:10</span> <div> <div>Image</div> <div> <div> <a href="/node/188"><img property="schema:image" src="/sites/default/files/styles/large/public/2020-04/dnu.jpg?itok=XF24gwbZ" width="480" height="280" alt="DECRETO DNU 408" typeof="foaf:Image" /> </a> </div> </div> </div> <div> <div>Cuerpo</div> <div property="schema:text"><p>El decreto extiende el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 10 de mayo, con algunas flexibilizaciones. Cada distrito decidirá si habilita los paseos y si establece para ellos ciertos días o franjas horarias. Las salidas recreativas no podrán durar más de una hora y deberán ser en horario diurno (hasta las 20).</p> <p> </p> <p class="text-align-justify">Número: DECNU - 2020 - 408 - APN -PTE</p> <p class="text-align-justify">Referencia: DNU – Prorroga ASPO - hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive</p> <p class="text-align-justify">VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley No 27.541, los Decretos Nros. 260<br /> del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31<br /> de marzo de 2020 y 355 del 11 de abril de 2020 y sus normas complementarias, y</p> <p class="text-align-justify">CONSIDERANDO:<br /> Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida<br /> por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de<br /> marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).<br /> Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días<br /> después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto<br /> N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido<br /> entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto<br /> N° 325/20 hasta el día 12 de abril de este año y por el Decreto N° 355/20 hasta el día 26 de abril inclusive.<br /> Que, a más de CINCUENTA (50) días de confirmado el primer caso y luego de que el 20 de marzo se decretara<br /> el aislamiento social, preventivo obligatorio, las medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de COVID-<br /> 19, ya que a la fecha no se cuenta con un tratamiento efectivo ni con una vacuna que lo prevenga.</p> <p class="text-align-justify">Que, al momento de disponer el aislamiento social, preventivo y obligatorio a nivel nacional, el tiempo de<br /> duplicación de casos era de 3.3 días y en la actualidad alcanza los 17.1 días.<br /> Que aun sin conocer todas las implicancias y particularidades de este nuevo virus y visualizando lo que ha<br /> ocurrido y sigue ocurriendo en otros países del mundo, deben seguir tomándose decisiones que procuren reducir la<br /> morbimortalidad y adecuar el sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta.</p> <p class="text-align-justify">Que las estrategias que se han elegido en otros países del mundo no permiten aún dimensionar su eficacia dado<br /> que no hay ninguno que haya superado totalmente la epidemia y eso nos obliga a diseñar una estrategia nacional<br /> específica para atender las urgencias que demanda una situación con características inusitadas.</p> <p class="text-align-justify">Que, atendiendo a la experiencia reciente y a diferencia de los comportamientos observados en otros países del<br /> mundo, Argentina ha tomado la decisión de disponer un conjunto de medidas preventivas que fueron instrumentadas tempranamente.</p> <p class="text-align-justify">Que estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por la aparición gradual y detección<br /> precoz de casos y la implementación de las acciones de control con menor tiempo de evolución, registrándose una<br /> disminución en la velocidad de propagación y evitando que se verificara la saturación del sistema de salud, tal como<br /> sucedió en otros lugares del mundo.</p> <p class="text-align-justify">Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que: “Todos los habitantes de la Nación<br /> gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer<br /> toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir<br /> del territorio argentino...”.</p> <p class="text-align-justify">Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están<br /> sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “...circular libremente...”, y el artículo<br /> 12, inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no<br /> ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.</p> <p class="text-align-justify">Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3<br /> que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros,<br /> “...no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para<br /> prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la<br /> salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.</p> <p class="text-align-justify">Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas<br /> en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “...Asimismo, se contempló que algunos<br /> derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que<br /> su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la<br /> emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se<br /> ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos<br /> migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio<br /> nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud<br /> pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de<br /> garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una<br /> obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley<br /> 16.986 – Cámara Federal de Tucumán - 11/04/2020).</p> <p class="text-align-justify">Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y<br /> mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria.<br /> La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado<br /> es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas<br /> obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que<br /> la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.</p> <p class="text-align-justify">Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron<br /> una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la<br /> conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y<br /> Obligatorio” hasta el día 10 de mayo del corriente año, inclusive.</p> <p class="text-align-justify">Que, asimismo, los gobernadores, las gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la propagación del Virus SARS-CoV-<br /> 2, y realizaron consideraciones sobre las realidades locales, las cuales se tienen en cuenta en la presente medida.</p> <p class="text-align-justify">Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica,<br /> socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.</p> <p class="text-align-justify">Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el SESENTA Y DOS POR<br /> CIENTO (62%) de los departamentos del país no registran casos de COVID-19, mientras que la totalidad de los<br /> casos confirmados se localizan en el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) restante.</p> <p class="text-align-justify">Que la densidad poblacional constituye un factor relevante en la dinámica de esta epidemia ya que el<br /> CUARENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total reside en departamentos que<br /> han notificado casos confirmados en grandes conglomerados o con circulación comunitaria y que la mayor parte de<br /> los departamentos de esta categoría coincide con los grandes centros urbanos de la Argentina.</p> <p class="text-align-justify">Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el SESENTA Y DOS POR<br /> CIENTO (62%) de los departamentos del país no registran casos de COVID-19; sin embargo, el CUARENTA Y<br /> SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total reside en departamentos que han notificado<br /> casos confirmados en grandes conglomerados o con circulación comunitaria.</p> <p class="text-align-justify">Que la mayor parte de los departamentos de esta categoría coincide con los grandes centros urbanos de<br /> Argentina.</p> <p class="text-align-justify">Que la presente medida resulta necesaria con el fin de continuar controlando el impacto de la epidemia en cada<br /> jurisdicción, y que para ello se requiere avanzar hacia una nueva forma de abordaje de la misma, atendiendo a las<br /> diversas situaciones locales que se han manifestado de manera distinta a lo largo del país.<br /> Que para esta nueva etapa se requiere un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el<br /> seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores<br /> dinámicos y criteriosamente seleccionados.</p> <p class="text-align-justify">Que, en virtud de la dinámica de la transmisión, es posible identificar:<br /> Áreas en las que solo se han confirmado casos importados o casos de contactos locales a partir del caso<br /> importado y que están controladas; por ello implican un bajo riesgo de transmisión en la comunidad si se<br /> 1. sostienen las medidas adecuadas de detección precoz, aislamiento de casos y de contactos. En estos casos, se<br /> recomienda conservar medidas y recomendaciones generales y un permanente monitoreo ante la aparición de<br /> un nuevo caso.<br /> Áreas que presentan transmisión local extendida, ya sea por conglomerados (cantidad importante de casos,<br /> pero relacionados a un nexo o varios nexos conocidos) o con casos comunitarios (casos que no presentan<br /> nexo epidemiológico). En estos contextos, el control de la transmisión constituye un desafío mayor e implica<br /> un riesgo aumentado de la propagación del virus, entre otras razones debido a la gran dificultad de detectar e<br /> identificar casos sospechosos y sus contactos, para poder realizar las medidas de aislamiento correspondiente<br /> y limitar la transmisión.<br /> 2. Que,  en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en las distintas jurisdicciones y hacia<br /> el interior de cada una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional.</p> <p class="text-align-justify">Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el<br /> momento no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que generen mayor circulación de personas y por lo tanto, más riesgo.</p> <p class="text-align-justify">Que, por lo tanto, en función de los párrafos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien<br /> determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de<br /> determinadas actividades en cada Partido o Departamento de una determinada jurisdicción provincial.</p> <p class="text-align-justify">Que, en virtud de todo lo expuesto, la presente medida prorroga el aislamiento social, preventivo y Obligatorio,<br /> a la vez que establece que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias, podrán decidir excepciones a<br /> dicho aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios en<br /> determinados Departamentos y Partidos de su jurisdicción, siempre que se verifiquen en cada Departamento o<br /> Partido comprometido en la excepción, los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria nacional, cuyo basamento<br /> responde a parámetros epidemiológicos y sanitarios, con base científica, que se establecen expresamente.</p> <p class="text-align-justify">Que la presente medida avanza hacia una nueva fase de abordaje del aislamiento social, preventivo y<br /> obligatorio, atendiendo las diversidades de las distintas jurisdicciones, según criterios epidemiológicos y sanitarios<br /> definidos, resultando prudente mantener fuera de las excepciones que podrán decidir las autoridades locales, a las<br /> actividades, servicios y lugares que se establecen en el artículo 4° del presente decreto, por implicar necesariamente la concurrencia de personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar.</p> <p class="text-align-justify">Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes conglomerados urbanos<br /> son los lugares de mayor peligro de expansión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil<br /> contener el contagio, no se establece la posibilidad de decidir excepciones al aislamiento social, preventivo y<br /> obligatorio, por parte de las autoridades de las jurisdicciones provinciales, respecto de los aglomerados urbanos con<br /> más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes situados en cualquier lugar del país, ni respecto del Área<br /> Metropolitana de BUENOS AIRES, que incluye a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a<br /> CUARENTA (40) Partidos, a los fines de este decreto.</p> <p class="text-align-justify">Que, dado que ya han transcurrido más de CINCO (5) semanas de vigencia del aislamiento, social, preventivo y<br /> obligatorio, se establece que las personas alcanzadas por este, podrán realizar breves salidas de esparcimiento,  considerando la importancia de ellas para el bienestar psicofísico de la población. La realización de dichas salidas<br /> merecerá la reglamentación de la autoridad local competente y, según la situación epidemiológica del lugar y el<br /> análisis de riesgo, se podrán restringir los días de su realización, su duración y, eventualmente, suspenderlas con el fin de proteger la salud pública.</p> <p class="text-align-justify">Que, atento que las medidas actuales acerca del aislamiento, social, preventivo y obligatorio adoptadas en el<br /> presente decreto implicarán una mayor circulación de personas, que nunca podrá superar el CINCUENTA POR<br /> CIENTO (50%) de quienes habitan en un Partido o Departamento, resulta necesario proceder a evaluar sus<br /> resultados, en los próximos días, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias en caso de que los indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alertas epidemiológicos y sanitarios por propagación del nuevo Coronavirus<br /> COVID-19.</p> <p class="text-align-justify">Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y<br /> proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.</p> <p class="text-align-justify">Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.</p> <p class="text-align-justify">Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE<br /> LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO<br /> NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.</p> <p class="text-align-justify">Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para<br /> pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el<br /> dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.</p> <p class="text-align-justify">Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y<br /> que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.</p> <p class="text-align-justify">Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.</p> <p class="text-align-justify">Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la<br /> CONSTITUCIÓN NACIONAL.</p> <p class="text-align-justify">Por ello,</p> <p class="text-align-justify">EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p class="text-align-justify">DECRETA:</p> <p class="text-align-justify">ARTÍCULO 1o.- Prorrógase hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20,<br /> prorrogado por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 y sus normativas complementarias.</p> <p class="text-align-justify">ARTÍCULO 2o.- Por el mismo plazo indicado en el artículo 1° del presente, prorrógase la vigencia del artículo 2°<br /> del Decreto N° 325/20.</p> <p class="text-align-justify">ARTÍCULO 3o.- Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento<br /> del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a<br /> determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la<br /> autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la<br /> medida, a los requisitos exigidos por los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:<br /> El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días.   Este<br /> requisito no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.<br /> 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial<br /> demanda sanitaria.<br /> 2. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con<br /> relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada.<br /> 3. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el<br /> CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda.<br /> 4. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria<br /> nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado”<br /> (<a href="https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-l">https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas…</a> ocal)<br /> 5. Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido comprendido en la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes.<br /> Cuando se autorice una excepción en los términos previstos en este artículo, se deberá implementar, en forma<br /> previa, un protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de<br /> seguridad, nacionales y locales.<br /> Al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al MINISTERIO DE SALUD<br /> de la Nación.<br /> ARTÍCULO 4o.- No podrán incluirse como excepción en los términos del artículo 3° del presente decreto, las<br /> siguientes actividades y servicios:<br /> 1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.<br /> Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole<br /> que implique la concurrencia de personas.<br /> 2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios,<br /> clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.<br /> 3. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional.<br /> 4. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares.<br /> ARTICULO 5. Las jurisdicciones provinciales que dispusieren excepciones en el marco del artículo 3° del<br /> presente decreto, deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo<br /> de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.<br /> En forma semanal, las autoridades sanitarias locales deberán remitir a la autoridad sanitaria nacional, un “Informe<br /> de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la<br /> información que esta les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitariopara atender a la población. Si las autoridades locales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.<br /> El MINISTERIO DE SALUD de la Nación realizará el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria, y si<br /> detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Jefe de<br /> Gabinete de Ministros, que adopte las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2 que<br /> puede incluir la decisión de dejar sin efecto la excepción dispuesta por la autoridad provincial correspondiente.<br /> El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer el cese de las excepciones dispuestas en el marco del artículo 3° del presente decreto, respecto de la jurisdicción provincial que incumpla con la entrega del Informe de Seguimiento<br /> Epidemiológico y Sanitario requerido o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo<br /> de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).<br /> El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan<br /> Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá, en cualquier<br /> momento, por recomendación de la autoridad sanitaria nacional, dejar sin efecto las excepciones dispuestas en los<br /> términos del artículo 3° del presente decreto.<br /> ARTÍCULO 6o.- Toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son<br /> los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y donde más difícil resulta controlar esa<br /> transmisión, no será de aplicación el artículo 3° del presente decreto respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país, ni tampoco respecto del Área<br /> Metropolitana de BUENOS AIRES.<br /> A los fines de este decreto, se considera Área Metropolitana de BUENOS AIRES a la zona urbana común que<br /> conforman la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40) Municipios de la<br /> Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana,<br /> Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las<br /> Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata,<br /> Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón,<br /> Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.<br /> El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan<br /> Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá incluir en esta<br /> prohibición a aglomerados urbanos que tengan menos de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o excluir a otros<br /> que superen esa cantidad de población, en atención a la evolución epidemiológica específica del lugar y previa<br /> intervención de la autoridad sanitaria nacional.<br /> ARTÍCULO 7o.- Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o<br /> personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación<br /> (<a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320">https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320</a>), y aquellas cuya presencia en el hogar<br /> resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207 del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 296 del 2 de abril de 2020.<br /> ARTÍCULO 8o.- Las personas que deben cumplir el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” podrán realizar<br /> una breve salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de<br /> QUINIENTOS (500) metros de su residencia, con una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar transporte público o vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a DOS (2) metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta DOCE (12) años de edad, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente. En ningún caso se podrán realizar aglomeramientos o reuniones y se deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales de la autoridad sanitaria (<a href="https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/prevencion">https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/prevencion</a>). Para esta salida se recomienda el uso de cubre boca, nariz y mentón o barbijo casero (<a href="https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo">https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo</a>). Las autoridades locales dictaran las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos<br /> Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer<br /> este derecho, limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.<br /> ARTÍCULO 9o.- Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación<br /> con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las<br /> autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.<br /> ARTÍCULO 10.- El presente decreto es de orden público.<br /> ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN<br /> OFICIAL.<br /> ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO<br /> DE LA NACIÓN.<br /> ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y<br /> archívese.</p> </div> </div> Mon, 27 Apr 2020 00:10:28 +0000 prensa 188 at http://hcdweb2.aplicacionesonline.com.ar http://hcdweb2.aplicacionesonline.com.ar/node/188#comments